Resumen: Ocurre que el art. 49 de la LOPJ establece que las resoluciones recaídas en las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, algo lógico si tenemos en cuenta por un lado la rapidez que ha de adoptarse en este tipo de incidentes y por otro que el conflicto solo se constituiría si el juzgado de lo civil, no se declara competente, algo que todavía no se ha producido. Comprobando por tanto que al permitir y tramitar este recurso de apelación se ha incumplido el precepto de la ley orgánica, hemos de inadmitir el recurso de apelación y declarar la firmeza del Auto aquí apelado. Los apelantes deberán interponer su acción ante la jurisdicción social y en el caso de que el órgano judicial no se considere elevar ambos el conflicto negativo ante la Sala de Conflictos como indica el art. 47 de la LOPJ . Idéntica decisión ya adoptamos en Sentencia de este Tribunal y de esta Sección de 08 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ AR 241/2023 ).
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización de daños causados por culpa extracontractual, sin encaje en ninguna de las previsiones legales que establecen fueros especiales. Así las cosas, el tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto no podía cuestionar legítimamente de oficio su propia competencia territorial, sino únicamente en virtud de declinatoria que el demandado pudiese oponer en tiempo y forma, puesto que la ley norma que las reglas atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la reclamación del saldo de un préstamo bancario vencido contra el prestatario y su fiador. El juzgado que recibe la demanda cuestiona de oficio su propia competencia y, tras oír al actor y al Ministerio Fiscal, se declara incompetente y se inhibe en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del prestatario. Suscitado conflicto negativo de competencia, la Audiencia Provincial recuerda que fuera de los casos en los que rigen fueros imperativos, el juzgado ante el que se residencia una demanda de juicio ordinario solo podrá declararse incompetente en virtud de declinatoria oportunamente opuesta por la parte demandada. Puesto que en este caso no rige ningún fuero imperativo, el conflicto se decide afirmando la competencia del primer juzgado, a salvo la declinatoria que en su casos pueda promover el demandado.
Resumen: El juzgado de primera instancia que está conociendo de una demanda de divorcio recibe la noticia de la incoación de diligencias penales en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer de la capital contra el esposo,y acuerda su inhibición en el momento en que el juicio civil está únicamente pendiente del dictado de la sentencia. El Juzgado de Violencia que recibe las actuaciones no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial, que esta resuelve determinando la competencia del juzgado de primera instancia porque la inhibición no es legalmente posible cuando ya se ha iniciado la fase de juicio oral.
Resumen: La demanda de juicio verbal fue presentada en los juzgados correspondientes al domicilio del demandado. Tras su admisión a trámite, el primer intento de citación resultó inefectivo; las diligencias de averiguación ordenadas dieron como resultado un nuevo domicilio registrado en fecha posterior a la de la presentación de la demanda. La Audiencia Provincial, puesto que no existe constancia de que el domicilio del demandado fuera otro diferente al designado en la demanda en la fecha de su presentación, considera que el primer juzgado conserva su competencia y la perpetúa, siendo irrelevante el que con posterioridad a la presentación de la demanda se haya producido un cambio de domicilio del demandado.
Resumen: La demanda de juicio ordinario se dirigió al decanato de los juzgados del domicilio de la entidad demandada. Tras su reparto y admisión a trámite, el juzgado detectó su posible falta de competencia territorial y, oída la parte actora y el Ministerio Fiscal, se inhibió en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del actor, por considerarlo fuero imperativo para el conocimiento de esta clase de demandas. El nuevo juzgado aprecia igualmente su falta de competencia territorial al constatar que a la fecha de presentación de la demanda el domicilio del demandante radicaba en otro término judicial diferente. La Audiencia Provincial considera que la la primera inhibición fue incorrecta porque debió hacerse en favor de los juzgados del domicilio del demandante que ya constaba en la demanda y en apoderamiento apud acta, y que era otro distinto del que indicó en su auto.
Resumen: En los juicios verbales no es posible la sumisión expresa ni la tácita. El domicilio del demandado que determina imperativamente la competencia es el que efectivamente tiene al tiempo de la presentación de la demanda, de manera que no es relevante que con posterioridad se produzca un cambio de domicilio, incluso cuando imponga al juzgado acudir a medios de auxilio judicial para efectuar la citación o emplazamiento. En este caso, las diligencias de averiguación domiciliaria practicadas situaban al demandado en la fecha de la presentación de la demanda en el domicilio correspondiente al juzgado al que inicialmente se había dirigido, de manera que este perpetúa su jurisdicción pese a que, con posterioridad, tuvo lugar un cambio de domicilio del demandado.
Resumen: La resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico declaró que la competencia para la exacción y consiguiente devolución de cuotas el IVA del año 2006 de la obligada tributaria correspondía a la AEAT. La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución, que es estimada por la sentencia. El Tribunal Supremo advierte que el problema suscitado no puede resolverse desde la exclusiva aplicación de las normas de la Ley del Concierto Económico puesto que lo que se debate no es una teórica distribución de competencias, sino una situación concreta de devolución de cuotas de IVA. Por ello, en atención a las circunstancias del caso, enfatiza que las normas reguladoras del Concierto Económica establecen determinados principios de carácter general, entre los que cabe destacar los de coordinación, armonización y colaboración con el Estado "en tiempo y forma adecuados". Y, partiendo de ellos, concluye que la demora en el cumplimiento de las actuaciones de comunicación de la Diputación Foral de Bizkaia a la AEAT, han afectado a la integridad sustancial de las facultades de comprobación e inspección que corresponderían a la Administración del Estado, que podría resultar competente, por lo que la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2006 de la obligada tributaria, único objeto de este conflicto, debe corresponder a la Hacienda Foral de Bizkaia
Resumen: El juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto se declara incompetente de oficio, tras oír a la demandante y al Ministerio Fiscal, en atención a que el domicilio de los demandados se halla en el territorio correspondiente a otro juzgado. El juzgado que recibe los autos en inhibición no acepta su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. Las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.En el ámbito del juicio ordinario no cabe, en general, apreciar de oficio la falta de competencia territorial, sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada. En consecuencia, el conflicto se decide afirmando la competencia territorial del primer juzgado.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.